TRIBUNAL ARGENTINO RESUELVE A FAVOR DE LOS PADRES DE INTENCIÓN

TRIBUNAL ARGENTINO RESUELVE A FAVOR DE LOS PADRES DE INTENCIÓN

El poder legislativo va, con demasiada frecuencia, por detrás de la evolución social y las realidades de cada época.
La Gestación por Sustitución (GS) es un magnifico exponente de este divorcio y a falta de leyes que regulen lo que es una realidad mundial, son los tribunales quienes dan respuesta a los anhelos de la ciudadanía.
Una de estas situaciones se ha producido en Rosario, Argentina, por parte del Tribunal Colegiado de Familia 5, en sentencia del 27 de mayo de 2016. El Tribunal juzga la demanda de inscripción de un menor, nacido mediante GS, a nombre de los padres intencionales, dos hombres, revocando la filiación a nombre de la mujer gestante, que en ningún momento deseó ser madre.
La gestante, de acuerdo con su pareja, decidió ayudar a unos amigos a ser padres y a formar la familia que deseaban. El Tribunal falla a favor de la filiación intencional, a favor de los padres, pero no sin antes hacer algunas consideraciones que deberían hacer reflexionar a legisladores de todo el mundo, esos que dicen pensar en el “interés superior del menor”, pero que en realidad solo miran intereses personales y dogmas partidistas.
Si bien los razonamientos judiciales hacen referencia al caso concreto, de una familia homoparental, es evidente que el principio ético de igualdad hace que los argumentos sean aplicables a familias heteroparentales o monoparentales.
Dejamos algunos párrafos que son un auténtico monumento al sentido común, a la igualdad y a los DDHH.
la Corte Interamericana De Derechos Humanos sostuvo que la protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo…. El mencionado tribunal ha señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, por tanto considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada
¿Cuál es la maternidad jurídicamente relevante: la genética o la gestacional? ¿Debe rechazarse …(la GS)?  O bien ¿ante el nacimiento con vida, por voluntad de personas que viven en uniones afectivas donde la reproducción natural no resulta posible, debemos admitir la construcción de un parentesco que no se funde en bases biológicas, sino en la existencia de una voluntad procreacional …?
Debe admitirse la existencia de una disociación entre la maternidad genética que en el caso fue anónima,  la maternidad gestacional y la voluntad procreacional
La sustitución gestacional o gestación por sustitución ¿perjudica a terceros, atenta contra el orden público,  vulnera derechos del niño así nacido?
Sobre los tres interrogantes es preciso centrarse en el más relevante: el interés mejor de éste niño que de no haber recurrido a ésta técnica los progenitores procreacionales y la mujer gestante, no existiría. Estas personas desearon fervientemente su existencia,  no recurrieron a esta práctica por razones laborales, de comodidad o estéticas, intentaron el camino de la adopción con resultado negativo, luego,  ¿Puede el Estado oponer otras dificultades además de las que afrontan? (legales, económicas, fácticas, etc.)
Por ultimo, la sentencia se refiere a la reciente aprobación del matrimonio igualitario en Argentina y declara que  “Ello supone el acceso para las personas del mismo sexo, a los beneficios asociados al matrimonio: de asistencia, alimentos, solidaridad, beneficios sucesorios, a la vivienda familiar, en la toma de decisiones médicas, etc, pero cuando el matrimonio está compuesto por dos hombres sus derechos a la progenitura está circunscripto a la adopción, lo cual restringe por discriminación indirecta, esto es por un comportamiento legal aparentemente neutro pero con resultado desfavorable en comparación con los derechos contemplados en la Constitución y tratados internacionales de Derechos Humanos respecto del matrimonio unisexual de dos mujeres.”
Discriminación indirecta. Y directa también. La que no quieren ver muchos dirigentes políticos. Esa discriminación que crea dos clases de ciudadanía.
Una ciudadanía de primera, selecta, noble, conformada en torno a la existencia de un útero capaz de gestar, que es poseedora de beneficios y plácemes legales, morales y económicos.
Y una segunda clase ciudadana, que no pueden gestar a sus hij*s por la causa que sea, que ve coartado su proyecto de construcción familiar y recortadas su opciones. Excluidos sociales, marginadas sociales, cuyo papel, en lo que a derechos reproductivos atañe, queda limitado al pago fiel de impuestos que permiten a otras y otros lograr la familia que, ell*s sí, tienen derecho a crear.

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