Asociación Son Nuestros Hijos

La Gestación por Sustitución (GS), Gestación Subrogada o Subrogación es una Técnica de Reproducción Asistida Humana (TRAH o TRA) en la que una mujer, la gestante, hace donación de la capacidad gestacional de su útero.

SNH ha defendido, desde sus inicios, que los avances científicos en reproducción no pueden, ni deben, ser usados como un bien comercial y que su objetivo no es la generación de bienes dinerarios, si no permitir el adecuado desarrollo de los Derechos Sexuales y Reproductivos que todo ser humano tiene, con independencia de sexo y de orientación sexual. Entre estos cabe destacar:

  • El derecho de hombres y mujeres de decidir de manera libre y responsable la posibilidad de ser padres o madres.
  • El derecho a decidir sobre la reproducción sin sufrir discriminación, coerción o violencia.
  • El derecho a decidir libremente el tipo de familia que se quiere formar.
  • El derecho a los beneficios del progreso científico, incluyendo las técnicas apropiadas en salud reproductiva.
  • Todo ello dentro de un marco de Igualdad y Respeto a los DDHH.

Esta ideología queda recogida en un Código Deontológico que define cómo entendemos la GS y qué fundamentos básicos defendemos. Es el modo en que deseamos que sea planteada la técnica para su regulación en nuestro país y conforma el ideario al que deberá adscribirse cualquier persona, asociación o centro reproductivo que desee algún tipo de relación con SNH.

  1. Se denomina GS a una técnica reproductiva mediante la cual una mujer dona su capacidad gestacional a fin de que otra persona o personas puedan tener hijos.
  1. La GS, en cuanto TRA, debe tener un marco regulatorio similar en obligaciones éticas, morales y legales al resto de la técnicas reproductivas humanas.
  1. La regulación adecuada, tanto a nivel nacional como supranacional, de la GS es la mejor manera para mantener los principios éticos y bioéticos en esta TRA
  1. La gestación subrogada debe tener un carácter altruista, de ayuda a personas con problemas reproductivos para que puedan realizar sus deseos de ser padres o madres.
  1. Se rechaza la subrogación comercial. Si bien es lógico que se realice una compensación, económica o de otra índole, a la gestante por las molestias y el esfuerzo que el proceso conlleva. Esta compensación ha de ser proporcional al esfuerzo y al tiempo que la mujer dedica al proceso, pero nunca ser la base de la técnica.
  1. No será aceptable la denominación de esta TRA en términos tales como vientre de alquiler, madre de alquiler, renta de útero, alquiler de útero, maternidad por encargo, y similares. Son degradantes para las personas implicadas en el proceso y una vulneración de la dignidad de la mujer. El respeto y la no discriminación de la mujer donante es un principio ético fundamental.
  1. Las gestantes deben participar en la técnica reproductiva de forma voluntaria, altruista y con un nivel intelectual capaz y suficiente para entender qué representa la GS. Estas características quedarán plasmadas y ratificadas en el consentimiento informado, que es ineludible.
  1. La gestante deberá recibir asesoría legal que garantice la compresión de todo el proceso y sus implicaciones. Esta asesoría será independiente de la de los padres intencionales o de sus representantes.
  1. La gestante debe mantener su autonomía y capacidad de decisión a lo largo de la gestación. Resulta por ello de importancia fundamental establecer una buena relación, una buena trasferencia, entre padres/madres y gestante desde antes del inicio del embarazo.
  1. La gestación es un proceso limitado en el tiempo. La maternidad/paternidad es un proceso que no termina nunca y que implica adecuada atención, protección, cuidado y amor al hijo a lo largo de toda la vida.
  1. La mujer subrogada es la gestante del niño, no la madre del niño, de modo similar a como sucede en el resto de las TRA que incluyen colaboración de terceras personas. El uso de conceptos como madre de sustitución, maternidad subrogada, etc. no reflejan la realidad, dado que las gestantes subrogadas no se consideran a sí mismas madres y, por ende, no deben utilizarse esas denominaciones.
  1. La GS incluye entender que el hijo lo es de los padres intencionales. No se puede mercadear con él ni puede ser sustituido por otro niño ni por una compensación de cualquier tipo. Este concepto es de aplicación tanto a la gestante como a los padres legales, que son, siempre, los padres del menor, con independencia de las características físicas, mentales o neonatales que el niño presente.
  1. Todos los seres humanos somos iguales. Por tanto, la compensación económica que se entrega a las diferentes personas que puedan participar en esta TRA no puede ser de diferente cuantía en función de la raza, la cultura, el físico, etc.
  1. Este rechazo es aplicable tanto a la GS, como a la donación de gametos (óvulos y espermatozoides). Las molestias y el esfuerzo requeridos para donar óvulos, por ejemplo, son similares, sea la que sea la raza o condición de la mujer, y no se puede realizar discriminación alguna por este motivo.
  1. El bienestar y los cuidados médicos de las gestantes (y donante, en su caso) deben ser asegurados siempre.
  1. El bienestar del futuro hijo y sus cuidados estarán asegurados, de modo que en caso de fallecimiento de los progenitores, o cualquier otra circunstancia intercurrente, existirá documentación escrita en la que de modo expreso figure el/los responsables legales del niño, encargados de su custodia y cuidado.
  1. El niño tiene derecho a conocer cómo ha sido el proceso de su nacimiento y a recibir toda la información que desee sobre el mismo y sobre las personas intervinientes.
  1. La discriminación del menor, nacido mediante GS, en razón de su nacimiento, constituye una violación de leyes nacionales e internacionales. Ningún ámbito, legal o administrativo, puede practicar esta discriminación. Las familias creadas mediante GS son iguales en derechos y obligaciones al resto de las familias españolas.