YA ES PÚBLICA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE PRESTACIÓN DE MATERNIDAD EN CASO DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

YA ES PÚBLICA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE PRESTACIÓN DE MATERNIDAD EN CASO DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

Se acaba de hacer pública la Sentencia núm. 953/16  de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en Pleno, era dictada el 16-11-2016, relativa a la prestación de maternidad en caso de Gestación por Sustitución (GS). Como era sabido desde hace semanas, el fallo rechaza las hipótesis del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contrarias a la concesión de dicha prestación a nuestras familias y reconoce el derecho a la prestación en casos de subrogación.
En resumen, lo que viene a decir la sentencia es que todas las familias y todos los niños españoles deben de tener el mismo trato por parte de la administración del Estado y no es posible realizar discriminación alguna, mucho menos en razón de nacimiento, como se estaba practicando. Así mismo viene a reconocer que  “de no otorgarse la protección por maternidad al menor nacido tras un contrato de gestación por subrogación, se produciría una discriminación en el trato dispensado a éste, por razón de su filiación”.  En la reunión que mantuvimos hace más de un año con D. Tomás Burgos, Secretario de Estado de la Seguridad Social, fue esta la idea que tratamos de explicar y trasmitir. Pero no se nos escuchó. Ver ahora reconocidas las reivindicaciones de Son Nuestros Hijos es una gran satisfacción.
En palabras textuales, se reconoce el derecho a la prestación de maternidad “a la luz de la sentencia del TEDH de 26 de junio de 2014, en la aplicación que efectúa del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que invoca el interés superior del menor cuyo respeto ha de guiar cualquier decisión que les afecte, de los artículos 14 y 39.2 de la Constitución, disponiendo este último que os poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos.No hacen falta mas palabras para entender que, al fin, se ha hecho justicia con las familias creadas mediante GS.
La Sentencia cuenta con un voto particular que es, como mínimo, lamentable y que evidencia hasta qué  punto las posturas morales de un juzgador pueden  influir en la imparcialidad judicial.
Dicho voto se asevera que  “… lo cierto es –no nos llamemos a engaño– que lo que está en juego en las presentes actuaciones no es tanto el «interés del menor», cuanto el «status» de «padres» a los comitentes en la gestación subrogada tradicional”. … “La actora –en el caso de autos –podría obtener el reconocimiento de su derecho y la protección del interés del menor acudiendo a la adopción, pero no lo hace, porque lo que pretende con el planteamiento del debate –a lo que entiendo– no es prioritariamente defender el beneficio del recién nacido, que se puede satisfacer por vía alternativa señalada, sino que más bien se reclama –y este ha sido el debate– que a los comitentes de la subrogación se les reconozca, pese a estar prohibida la figura en el derecho español, la cualidad y los derechos de padres biológicos.”
Sorprendente respuesta de un magistrado que parece ignorar que la biología, en prestaciones sociales y en reconocimiento social fue, hace tiempo, superada por el cuerpo jurídico español.
En España las prestaciones de maternidad y paternidad NO están vinculadas al hecho biológico o reproductivo. Existen la adopción y el acogimiento, sin biología pero con derechos. Y a mayores, en España, es reconocida la filiación intencional –para todos los casos excepto para la GS- de modo que un hombre o una mujer sin vínculo biológico ni genético con un menor son reconocidos como padre o madre, son equiparados a la filiación biológica y son acreedores de las prestaciones sociales correspondientes. Así lo establece la Ley de Reproducción Humana Asistida. La discriminación que supondría hacia el menor reconocerle o no derechos, en función de la técnica reproductiva que haya concurrido para su nacimiento, es inadmisible.
Como inadmisible es dudar del interés, real, por cuidar al hijo que esta madre ha defendido y, de paso, pretender ignorar que el interés superior del menor es un bien primordial, palabra que la RAE define como principal o esencial. Y es que, en todo lo que afecte a menores, su interés ha de ser lo primero y si las leyes -o las actuaciones de la administración del estado- no lo ponen en primer lugar, habrá que cambiar las leyes, pero nunca dejar en segundo plano el interés del menor. En este sentido habría sido deseable que los magistrado disidentes hubiesen entendido la Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, publicada en 2013.
La Sentencia del Supremo es un respaldo a las reivindicaciones de miles de familias y al respeto a los derechos humanos. En especial a ese derecho que todos tenemos a fundar una familia y a no ser discriminados en razón de la vía elegida para esa construcción.
 

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